ATE Rosario - Asociación de Trabajadores del Estado Rosario
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Exigimos la inmediata derogación del Decreto 337/20

Días antes de poner en duda el pago de los salarios del mes de abril para los trabajadores del estado santafesino, el gobernador Omar Perotti junto al ministro de Gestión Pública de Santa Fe Rubén Michlig, firmaron el Decreto 0337/20 que determina sanciones administrativas para los empleados de la administración pública que incumplan el aislamiento social y obligatorio. Este decreto alcanza a todos los “trabajadores y las trabajadoras dependientes del sector público provincial, cualquiera sea su situación de revista y régimen escalafonario, estatutario o convenio colectivo de trabajo aplicable” (artículo 2). Una norma no sólo confusa, innecesaria y peligrosa, sino también claramente inconstitucional.



La norma en cuestión establece que la “presunta” vulneración de los artículos 205°  y 239°   del Código Penal , constatada “fehacientemente” en ocasión o con motivo de los procedimientos de control de la circulación en la vía pública o por otros medios tendentes a verificar el estricto cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio", cuando resultare atribuible a personal del Estado Provincial, será considerada infracción a los deberes propios del cargo a los fines disciplinarios correspondientes.
En primer lugar, existe una evidente contradicción, desde el momento en que se habla de una “presunta” violación del código Penal pero “constatada fehacientemente”.  Pues mientras lo presunto es conjetural, hipotético, supuesto o probable; lo fehaciente es indiscutible, irrefutable, irrebatible o indudable.

Dicho en otros términos, si existe una infracción al código penal constatada fehacientemente, entonces no estamos frente a una presunción sino frente a algo certero y que no deja lugar a dudas. Por el contrario, si estamos ante una simple presunción, nos encontramos frente a hechos que aún restan ser demostrados en forma fehaciente e indubitable.

Cabe agregar que la presunción de una falta administrativa en todo caso puede dar lugar al inicio del procedimiento disciplinario, nunca es causal de la sanción en sí misma, para lo cual se requiere justamente lo contrario: certeza.

Ahora bien, más allá de la flagrante contradicción señalada, no existe ninguna duda de que mientras nos encontremos en un Estado de Derecho, la presunción de inocencia constituye la máxima garantía constitucional de una persona acusada de cometer un delito. La formulación “nadie es culpable sin una sentencia que lo declare así” implica que solo la sentencia tiene esa virtualidad; la culpabilidad debe ser jurídicamente construida, y esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza.
El ciudadano/agente público no tiene que construir su inocencia y no debe ser tratado como culpable; y no existen ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas.

Esta garantía también se encuentra protegida por los Tratados Inernaciones sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 CN), así la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, “todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable” (art. 9), la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.” (art. 11) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.” (art. 8).

En virtud de lo expresado, la única forma de que eventualmente la comisión de un ilícito penal pudiera tener una incidencia en el ámbito disciplinario de los agentes públicos, es cuando existe certeza, cuando hay una sentencia firme en tal sentido, nunca una “presunción” de delito puede ser considerada sin más una infracción disciplinaria administrativa, so pena de violación de la Constitución Nacional y de Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.

Del análisis de la parte dispositiva de la norma, podríamos deducir que se trata de un error en la redacción, llamativo y peligroso, pero error al fin. Lamentablemente a poco de que se analicen los fundamentos de la norma advertimos que no se trata de un error, sino de un retroceso en el estado de derecho totalmente inadmisible.

Se indica que en el supuesto de que las conductas resultaren “prima facie” atribuible a servidores públicos, resultan pasibles de sanción, con prescindencia de lo que se resuelva en sede judicial, con fundamento en el artículo 59° Ley N° 8525.  
Esta norma se encuentra prevista en el ordenamiento, en general para los casos en que una conducta que finalmente no constituye ilícito penal, igualmente puede aparejar responsabilidad disciplinaria en la relación de empleo público, pero nunca podría ser utilizada para soslayar el principio constitucional de presunción de inocencia reseñado.

Y más aún en el caso concreto de este Decreto 337/2020, donde la infracción a los deberes propios del cargo consiste en la violación de los artículos 205° y 239° del Código Penal, no existe otra forma de que ello se configure si no es mediante una sentencia judicial. Pretender que el Poder Ejecutivo tenga la facultad de determinar que un agente público ha violado el Código Penal, aún cuando el Poder Judicial no lo haya determinado -o peor aún haya indicado lo contrario- es simplemente violar el Principio de División de Poderes sobre el cual está basado nuestro sistema republicano de gobierno.

La fundamentación del decreto también acude a los denominados tipos abiertos o indeterminados, como la “conducta intachable y decorosa” (arts. 10 inc. b y 13 inc. b de la misma Ley 8525) a los fines de intentar justificar la facultad de sancionar por conductas “presuntas”.

Ello no hace más que reafirmar que se intenta aumentar los márgenes de discrecionalidad del Poder Ejecutivo, al relacionar el quebrantamiento de un tipo penal con un concepto abierto e indeterminado como la “conducta intachable y decorosa”. No existe ninguna necesidad de hacer referencia a tales conceptos, cuando en todo caso lo que debería ser objeto de sanción disciplinaria es la condena en sede penal por los delitos tipificados en los arts. 205 y 239 del Código Penal.

En definitiva, el Decreto 337/2020 no sólo resulta contradictorio en sí misma, genera confusión e inseguridad jurídica y configura una peligrosa amenaza para los derechos de las/os trabajadoras/es públicos de la Provincia, sino también que se aprecia una intención de aplicarla en violación a los Principios de Presunción de Inocencia y de División de Poderes.

ATE Rosario


  ARTICULO 205. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
  ARTICULO 239. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.

  Artículo 59º - La sustentación de sumarios administrativos por hechos que sean objeto de un proceso penal y la imposición de sanciones disciplinarias son independientes de la causa penal.
  El sobreseimiento o la absolución dictados en el proceso penal no impiden la sanción administrativa cuando en tal sede se ha configurado una falta.
  La sanción que se imponga pendiente la causa penal es provisoria y puede sustituirse por otra de mayor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva.

Foto: Ceres Ciudad